sábado, 26 de marzo de 2011

CASO 3

SENTENCIA Cam. Crim. Sala I. C. 36387. Buenos Aires, 11 de agosto de 2009.- Y VISTOS: I. Debe intervenir nuevamente el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado, contra el punto dispositivo I) de la resolución de fs. 483/488 vta. que dispuso el procesamiento de su defendido en orden al delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, dos hechos que concurren en forma real entre sí -arts. 55 y 119 ler párrafo inc. "b", CP; y punto dispositivo III) en cuanto mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos.
II. Celebrada la audiencia en los términos del art. 454, CPPN (texto según ley 26.374) y habiéndose resuelto dictar un intervalo en virtud de la complejidad que revestía el asunto, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
III. Los hechos imputados se encuentran descriptos en la decisión recurrida, a la cual nos remitimos en honor a la brevedad.
IV. Luego de un análisis de las constancias reunidas, entiende el tribunal que los argumentos expuestos por la defensa deberán ser atendidos.
Corresponde mencionar, en primer lugar, que se advierte una clara deficiencia en cuanto a la fundamentación dada por el a quo de las nuevas pruebas arrimadas con posterioridad a nuestra última intervención, tratándose la resolución en crisis de una copia textual de la anterior decisión, a la que se le agregó solamente dos párrafos, tal como lo indicó la defensa. Sin perjuicio de ello, aunque escasa, habremos de ingresar al fondo de la cuestión a fin de evitar una mayor dilación al trámite de las actuaciones a efectos de garantizar el derecho de defensa, dada la forma en que se resolverá la presente.
V. Sentado ello, en cuanto a la materialidad de los hechos denunciados, debemos mencionar que en el último informe efectuado en los términos del art. 250 bis, CPPN, la niña refirió ante la pregunta si ve al padre que: "no, porque le dije a mamá que pensé que me chupó la cola y todo el cuerpo"... "una sola vez lo pensé ". En referencia al lugar dijo: ''pensé que estaba en la casa de mi papá y ahu Quino y Marta...donde están los perritos, tienen una camita afuera". A distintas preguntas expresó que: estaba " con papá y jugaba que papá era perrito me chupaba el cuerpo y la cola", "no recuerda" cómo estaba vestida, mientras que su padre tenía una remera. Dijo que no tenía que hacer nada y que no le gustó el juego, habiéndoselo contado a su madre, afirmando que no le gustó el juego. Al ser interrogada sobre las razones de tal informe, respondió que: "mamá me dijo que tenía que decir todo lo de mi papá". A su vez manifestó su deseo que sus padres se lleven bien, que quiere mucho a ambos y que lo extraña, que con el padre siempre jugaban al perrito. Finalmente, se le preguntó qué quiere decir con "pensé", a lo que respondió "que pasó de verdad" y que al decirle a su madre que extraña al padre le indica "que no lo puedo ver porque me chupó todo el cuerpo, siempre me habla de eso ".
De ello, concluyeron las profesionales que relató vivencias o juegos de connotación sexual, con escasos detalles, entendibles por ser una niña de solo 4 años de edad con influencias en el relato derivadas del paso del tiempo y de su madre, todo ello en un contexto familiar de conflictividad crónica. La aludida influencia materna parecería estar direccionada a que la niña no olvide las presuntas situaciones vivenciales que se investigan.
Pese a ello la niña no muestra enojo con su padre sino que se limita a expresar vivencias displacenteras respecto del juego que habría juzgado con él.
Las limitaciones emocionales y cognitivas de niños de tan corta edad dificultan la obtención del testimonio, sobretodo cuando se trata de una persona significativa emocionalmente para ellos.
Por ello, no se puede afirmar o descartar, con certeza científica psicológica, la posibilidad de existencia de abuso sexual.
Este estudio fue realizado por la perito psicóloga del cuerpo médico forense junto a las peritos designadas por las partes (cfr. 360/362), agregando la perito psicóloga propuesta por la querella, que pese al tiempo transcurrido continúa presente el eje traumático por abusivídad sexual (fs. 406/407) en tanto que la perito psicóloga propuesta por la defensa formuló su disidencia vinculada a la imposibilidad de afirmar o negar que haya ocurrido el suceso investigado, brindando explicaciones vinculadas a los términos pensar y verdad mencionados por la niña y la inducción de la madre en este sentido (cfr. fs. 430/443).
De lo hasta aquí transcripto, es dable concluir, en primer término, el déficit de conocimiento vinculado a los hechos denunciados, incluso si ha ocurrido una sola vez o dos, como se imputó. En este sentido, si bien en el primer informe realizado en los términos del art. 250 bis, CPPN se hace referencia expresa a la presencia de indicadores de trauma psíquico derivado de haber cursado situaciones de víctimización en la esfera psicosexual, e intensa angustia ligada al simbolismo paterno y de la sexualidad así como conflictos en el despliegue de la agresión e impulsividad, hemos ya tenido oportunidad de valorar tal informe en cuanto a la ausencia de control e intervención por parte del imputado, circunstancia que menoscaba su valor probatorio, a lo que se agregó la conflictividad familiar y las críticas formuladas por la perito de parte a fs. 101/109.
El nuevo informe, como se señaló, no contiene las mismas conclusiones.
Así, pese al tiempo que transcurrió entre ambos -un año y casi un mes- no puede soslayarse el término utilizado por la niña en cuanto a que pensó que había jugado al juego del perrito con su padre, brindando menos detalles en cuanto al juego, a excepción que la habría chupado en el cuerpo y en la cola, sin poder recordar si estaba vestida, aunque su padre sí lo estaba.
Ello adquiere singular relevancia habida cuenta que no es posible sostener, aún con el grado de probabilidad que requiere el art. 306, CPPN, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados.
Cabe señalar que, conforme lo expusiera la defensa en la audiencia, la niña se habría expresado en similares términos con su abuela, atento el detalle de una conversación que luce a fs. 188/191, en cuanto a que pensó o soñó que en una oportunidad su padre le había chupado la colita y todo el cuerpo, aunque sólo lo pensó y no pasó.
VI. Así, a la escasez vinculada al o los hechos que habría cometido el imputado, se suma la ausencia de elementos probatorios suficientes que permitan avanzar en el reproche penal que se le formuló.
La entrevista efectuada con la madre y la niña permitió a las expertas intervinientes concluir que no se desprendieron del proceso evaluativo ni fueron manifestados eventos traumáticos por parte de la madre ni de la niña que permiten determinar que la menor haya podido sufrir por parte de su madre transferencia de eventos traumáticos propios que la menor no ha vivenciado en relación al padre y que tengan las características de falsos recuerdos. Tampoco la existencia de indicadores de que la menor haya podido ser sometida a persuasión emocional coercitiva de su madre en relación al vínculo afectivo de la niña con su padre, dado que no hizo referencia a él, a excepción de haberlo mencionado con relación a la elección de su nombre de modo natural y espontáneo, y en forma indirecta al mencionar a su abuela y bisabuela paterna, sin evidencia de displacer.
Asimismo, entiende el tribunal de sumo interés rescatar lo mencionado por
los peritos intervinientes en cuanto a que la niña en su dibujo de la familia
incluya a las personas que participan del universo familiar conviviente y
frecuente (como las parejas de sus tíos) y omíta las figuras paterna y materna. A modo de hipótesis, se interpreta una situación ambivalente en la constelación afectiva de la niña; por un lado el deseo de integración de los afectos y al mismo tiempo la necesidad de sustraerse de la compleja y conflictiva relación parental. (fs. 466/470).
La conflictividad familiar, ya advertida en nuestra anterior intervención, se
ve reflejada, a su vez, en el informe practicado a la madre en cuanto a que
evidenció sentimientos de angustia y desasosiego, reactivos y vinculados a la problemática y conflictiva relación de pareja y a la separación, que impresionó inconclusa en su tramitación y elaboración; y que no se observaron patrones aleatorios, ni presentación negativa o positiva de sí mismo, ni perfil defensivo en los estilos de respuesta, que orienten en el sentido de presencia de elementos distorsivos, simulación o fabulación (cfr. fs. 420/4251.
En el primer informe, de fs. 183/184, la perito psicóloga oficial concluyó que su funcionamiento intelectual es controlado con falta de plasticidad y por momentos ansiedad encubierta. Cuando logra relajarse y distenderse, puede desplegar su creatividad, sensibilidad y capacidad de simbolización. Se infiere una personalidad de tipo obsesiva con una tendencia a la teorización o a la intelectualízación queriendo mantener el control de las situaciones, perdiendo por momentos claridad. Su relato puede volverse algo reiterativo y descriptivo separando el contenido afectivo. Puede tergiversar el significado de ciertos hechos en sus apreciaciones cuando implementa los mecanismos explicitados en los párrafos anteriores. No obstante, su relato en líneas generales es verosímil, sin apreciarse una personalidad fabuladora. Agregó la perito de la defensa que está sometida a una situación de violencia con riesgo para la menor y que la sintomatología detectada -sobretodo la angustia y ansiedad- se relaciona con el conflicto familiar actual y es absolutamente reactiva y no estructural, guarda relación de continuidad con la experiencia traumática familiar actual, sin exhibir indicador de descenso de su credibilidad discursiva.
Por último, cabe agregar que si bien el imputado se negó a realizar el estudio psicológico, del informe psiquiátrico de fs. 126/130 surge que sus facultades mentales encuadran dentro de la normalidad psicojurídica y que no presenta evidencias médicas fehacientes de perturbaciones sexuales signas de mención.
En otro orden de cosas, tampoco puede soslayarse que, previo a la formulación de la presente denuncia, las partes mantenían una disputa en sede civil vinculada a la modificación del régimen de visitas oportunamente acordado, conforme surge del expediente que corre por cuerda.
En suma, las consideraciones precedentemente efectuadas, fundamentalmente los resultados obtenidos del último informe en los términos del art. 250 bis, CPPN y la importante conflictiva que atraviesan los progenitores de la niña, impiden homologar la medida cautelar personal dispuesta.
En cuanto a la decisión a adoptar, entiende el tribunal que no restan medidas de prueba útiles a producir que permitan dilucidar los sucesos denunciados y superar los cuestionamíentos expuestos, pues aquellas que
propuso la defensa durante la audiencia no resultan conducentes a tales fines, encontrándonos frente a un pronóstico de negativa certeza que, desde el punto de vista probatorio, representa la ausencia de elementos de convicción que avalen la denuncia, lo que impone el dictado de la medida desvinculante prevista en el art. 336, inc. 2° del ordenamiento de rito.
VII. En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: REVOCAR el punto dispositivo I) de la resolución cuestionada obrante a fs. 483/489 en cuanto fue materia de recurso y DISPONER el SOBRESEIMIENTO del imputado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito por el que fue indagado, con la expresa declaración que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor que hubiera gozado (art. 336, inc. 2° y último párrafo, CPPN).
Se deja constancia que el Juez Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Devuélvase, debiendo practicarse las comunicaciones en la instancia de (origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

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